generales para la protección de datos personales”, pretende regular la forma en que se realizará el tratamiento de datos personales al interior del territorio. La mencionada ley estatutaria adoptó una serie de principios aplicables a todas las bases de datos, dentro de los cuales se encuentran: (i) legalidad en el tratamiento de datos; (ii) finalidad; (iii) libertad; (iv) veracidad; (v) transparencia; (vi) acceso y circulación restringida; (vii) seguridad; (viii) circulación restringida. También estableció un conjunto de derechos para los titulares de datos personales, e hizo énfasis en la necesidad de contar, por regla general, con autorización del titular de forma previa al tratamiento de datos. De manera adicional, se impusieron una serie de deberes a cargo tanto de los responsables como de los encargados del tratamiento. 7.3. Ahora bien, en relación con el tratamiento de datos por parte de medios de comunicación, la ley establece que “(…) (e)l régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: (…) d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales…”, lo que excluye, en principio, la posibilidad de estimar que dentro de los ámbitos cobijados por la ley se encuentren los bancos de datos de información periodística, ello en consideración a la función social que desarrollan los medios de comunicación. Lo anterior no descarta que con sus publicaciones los medios de comunicación puedan afectar el derecho de terceras personas al habeas data, pues este derecho tiene un rango constitucional y no requiere ser desarrollado legalmente para que pueda hacerse valer. Ello tan solo significa que la normatividad de la ley estatutaria no aplica a las bases de datos de información periodística, no pudiendo esta ser la fuente jurídica para proteger el derecho al habeas data respecto a este tipo de información. Así, en relación con los medios de comunicación, la aplicación del derecho al habeas data tendrá que darse con base en las disposiciones constitucionales que regulan de forma genérica esta garantía, por lo menos hasta que el legislador estatutario, por medio de desarrollos específicos y adicionales en materia de protección de este derecho, regule lo referente al mismo respecto a los medios de comunicación. 7.4. En este orden de ideas, al examinar de cerca el contenido esencial del derecho al habeas data, se advierte que este tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos públicos o privados. Así las cosas, pareciera ser que en relación con la información publicada por los medios de comunicación el derecho a la información provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al habeas data. El derecho a conocer las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la información, pues cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de comunicación en relación con su nombre y otros datos personales. De igual forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho a que lo publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que se rectifique la información suministrada en condiciones de equidad. Por lo anterior la Sala estima que en este caso la tutela ha de fundarse en los derechos a la honra, buen nombre y dignidad humana, así como a la libertad

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