libertad de información como un derecho-deber, puesto que su ejercicio
impone al titular un conjunto de condicionamientos como, por ejemplo, que la
información que se provea sea cierta y se presente de manera objetiva. Se hizo
hincapié en que la veracidad e imparcialidad es de especial relevancia en
cuanto al ejercicio de la actividad periodística, toda vez que aquella cumple
una función social, por lo que la ausencia de estas características podría hacer
que por medio del desarrollo de dicha labor se lesionen derechos
fundamentales de las personas. Ahora bien, pese a que el juez constitucional
consideró probado que la información suministrada no era veraz, la decisión
advirtió que no era procedente indicarle al medio de comunicación la forma
exacta en la que habría de hacerse la rectificación, sino que tan solo habría de
proveer las bases para la realización de la misma.
De otro lado, en relación con el segundo expediente, la Corte consideró que la
alocución que tuvo lugar en un noticiero de radio fue una opinión y no una
información, toda vez que la misma se limitó a proferir un juicio en relación
con una encuesta en que la administración municipal no resultó bien librada.
En consecuencia, aclaró la Corte que no era posible afirmar que se hubiese
lesionado el derecho a la información veraz e imparcial. Asimismo, al tratarse
de una opinión y no de una información, el derecho a la rectificación no
resultaba procedente, puesto que es no es dable solicitar a alguien que
rectifique una apreciación subjetiva, no calificable en términos de verdad o
falsedad.
8.6. La sentencia T-074 de 1995, por su parte, resolvió una acción de tutela
interpuesta por un ciudadano en contra de un medio de comunicación, luego
que este al referirse a la influencia del narcotráfico en el fútbol, mencionase
que el accionante había sido pedido en extradición por la República del Perú,
situación que no tenía sustento fáctico, de acuerdo con el actor. Ante ello, el
solicitante pidió la rectificación de la publicación, pese a lo cual el medio se
limitó a publicar apartes de la carta remitida por aquel y agregó una nota en la
que se mencionaban ciertas situaciones relacionadas con su situación. En este
orden de ideas, para proteger su derecho al buen nombre, la tutela pretendía
que se ordenase al medio rectificar las informaciones publicadas en dos de sus
ediciones. La Corte Constitucional decidió tutelar los derechos del actor y, en
consecuencia, confirmó la decisión judicial de instancia y ordenó además
rectificar la información referida a la supuesta solicitud de extradición del
actor, en el sentido de que de acuerdo con el Ministerio de Justicia y del
Derecho, esta no había sido solicitada por ningún país.
8.7. En sentencia T-1225 de 2003, se resolvió el conflicto desatado luego de
que se informase en un medio de comunicación de la captura y vinculación a
un proceso penal de dos ciudadanos por el hurto de un camión en un
municipio del departamento de Cauca. De acuerdo con los accionantes, la
información suministrada por el medio lesionó su derecho al buen nombre,
por lo que solicitaron la rectificación de la misma puesto que consideraron
que las expresiones “sindicado” y “cogido con la mano en la masa” no
correspondían a la realidad de lo acontecido. Empero, la Corte Constitucional
ratificó las sentencias de instancia, toda vez que la noticia se restringía a
informar de las acciones desarrolladas por la fuerza pública, siendo en este