3.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en declarar la
procedencia de acciones de tutela presentadas para proteger los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre, cuando estos resultan afectados
por la publicación de información en medios masivos de comunicación. La
sentencia T-219 de 2012 resolvió, por ejemplo, una acción de tutela
promovida por un ciudadano contra una revista, al considerar violados sus
derechos a la honra, la intimidad y el buen nombre debido a una publicación
en dicho medio de comunicación que lo vinculaba a él y a su compañía
(sociedad comercial) en hechos de corrupción. En aquella ocasión, la Corte
declaró que la tutela era procedente para salvaguardar los derechos del
tutelante y procedió al estudio de fondo de la solicitud.
Una situación similar tuvo lugar en la sentencia T-088 de 2013, en la que se
decidió una acción de tutela interpuesta por una comunidad indígena de San
Vicente del Caguán en contra de un medio de comunicación, por considerar
lesionados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la
rectificación de información, luego de que una columna publicada en ese
medio relacionara a la comunidad con hechos de despojo de tierras por parte
de grupos al margen de la ley. En relación con la procedencia de la tutela y el
requisito de subsidiariedad la Corporación expresó que “(a)l solicitarse la
protección de los derechos al buen nombre y a la honra, pidiendo la
rectificación de la nota periodística (…) la Comunidad Indígena accionante
no busca establecer responsabilidades civiles o penales, sino estrictamente
buscar el restablecimiento de los derechos a la honra, al buen nombre y a la
rectificación, presuntamente vulnerados con la publicación. En este sentido,
no existe mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para conseguir lo
pretendido por la actora.” Así las cosas, no existe duda de que en este caso el
requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.
3.3. En cuanto al requisito de inmediatez de la tutela, la jurisprudencia
constitucional desarrolló su contenido señalando que si bien no existen límites
temporales estrictos que limiten la interposición de una acción de este tipo, la
misma resultará viable siempre y cuando se intente dentro de un término
razonable y proporcionado, que se cuenta a partir de la vulneración o amenaza
al derecho fundamental comprometido. La exigencia de este requisito tendría
como fundamento: (i) prevenir la afectación de derechos de terceras personas;
(ii) verificar el respeto por la cosa juzgada; y (iii) dar vigencia al principio de
seguridad jurídica. A continuación, se procede a analizar la presente acción de
tutela a la luz del principio de inmediatez.
De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, la noticia titulada
“Empresa de Trata de Blancas”, fue publicada el veintinueve (29) de agosto
de dos mil (2000) por la Casa Editorial El Tiempo. A su vez, la prescripción de
la acción penal a favor de Gloria fue declarada el dieciocho (18) de enero de
dos mil ocho (2008), por medio de auto interlocutorio 004 proferido por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali. Por su
parte, la solicitud de eliminación de la noticia tuvo lugar el trece (13) de
diciembre de dos mil doce (2012) y la interposición de la tutela tuvo lugar en
septiembre de dos mil trece (2013).