3.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en declarar la procedencia de acciones de tutela presentadas para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, cuando estos resultan afectados por la publicación de información en medios masivos de comunicación. La sentencia T-219 de 2012 resolvió, por ejemplo, una acción de tutela promovida por un ciudadano contra una revista, al considerar violados sus derechos a la honra, la intimidad y el buen nombre debido a una publicación en dicho medio de comunicación que lo vinculaba a él y a su compañía (sociedad comercial) en hechos de corrupción. En aquella ocasión, la Corte declaró que la tutela era procedente para salvaguardar los derechos del tutelante y procedió al estudio de fondo de la solicitud. Una situación similar tuvo lugar en la sentencia T-088 de 2013, en la que se decidió una acción de tutela interpuesta por una comunidad indígena de San Vicente del Caguán en contra de un medio de comunicación, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la rectificación de información, luego de que una columna publicada en ese medio relacionara a la comunidad con hechos de despojo de tierras por parte de grupos al margen de la ley. En relación con la procedencia de la tutela y el requisito de subsidiariedad la Corporación expresó que “(a)l solicitarse la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, pidiendo la rectificación de la nota periodística (…) la Comunidad Indígena accionante no busca establecer responsabilidades civiles o penales, sino estrictamente buscar el restablecimiento de los derechos a la honra, al buen nombre y a la rectificación, presuntamente vulnerados con la publicación. En este sentido, no existe mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para conseguir lo pretendido por la actora.” Así las cosas, no existe duda de que en este caso el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. 3.3. En cuanto al requisito de inmediatez de la tutela, la jurisprudencia constitucional desarrolló su contenido señalando que si bien no existen límites temporales estrictos que limiten la interposición de una acción de este tipo, la misma resultará viable siempre y cuando se intente dentro de un término razonable y proporcionado, que se cuenta a partir de la vulneración o amenaza al derecho fundamental comprometido. La exigencia de este requisito tendría como fundamento: (i) prevenir la afectación de derechos de terceras personas; (ii) verificar el respeto por la cosa juzgada; y (iii) dar vigencia al principio de seguridad jurídica. A continuación, se procede a analizar la presente acción de tutela a la luz del principio de inmediatez. De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, la noticia titulada “Empresa de Trata de Blancas”, fue publicada el veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000) por la Casa Editorial El Tiempo. A su vez, la prescripción de la acción penal a favor de Gloria fue declarada el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), por medio de auto interlocutorio 004 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali. Por su parte, la solicitud de eliminación de la noticia tuvo lugar el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) y la interposición de la tutela tuvo lugar en septiembre de dos mil trece (2013).

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