De manera adicional, se tiene que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorpora dentro de sus normas el respeto por las aducidas libertades. El artículo 19 de la Convención integra en sus garantías la libertad de expresión y señala que si bien puede estar sujeta a restricciones, estas deben estar previstas en la ley y resultar necesarias para: (i) proteger derechos de terceros; (ii) velar por la integridad de la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral públicas. En este sentido, el tratado mencionado establece un catálogo de razones específicas que pueden servir como fundamento válido para limitar este derecho y supedita su restricción a un juicio de necesidad. En esa misma línea, es preciso hacer eco de lo dispuesto en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este instrumento también resguarda las mencionadas libertades y, adicionalmente, señala ciertas acciones prohibidas que pueden atentar contra el goce efectivo de estos derechos. A ello debe sumarse que su artículo 14 se ocupa del derecho a la rectificación o respuesta para aquellas personas que hubiesen sido dañadas a causa de informaciones inexactas o que generen agravio. 5.2. La forma en la que los referidos textos normativos, tanto a nivel de legislación interna como en el ámbito del derecho internacional parecen entender la relación entre los derechos a la libertad de expresión y a las libertades de información y opinión podría ser concebida en un sentido amplio o lato y otro estricto. El primero de estos, garantizaría el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluiría no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa. Por otro lado, en sentido estricto, el mencionado derecho se limitaría a la comunicación de ideas y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la libertad de pensamiento, por oposición a la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión. Este último tipo de comunicaciones estaría cobijado por los derechos a la libertad de prensa e información. 5.3. En torno a las restricciones del derecho a la libertad de expresión, la Observación General Número Diez (10) del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha señalado que “(e)l párrafo 3 subraya expresamente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y por esta razón se permiten ciertas restricciones del derecho en interés de terceros o de la comunidad en su conjunto. No obstante, cuando un Estado Parte considera procedente imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo. El párrafo 3 establece tres condiciones que han de cumplir las restricciones: las restricciones deberán estar "fijadas por la ley"; únicamente pueden imponerse por una de las razones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y deben justificarse como ‘necesarias’ a fin de que el Estado Parte alcance uno de estos propósitos”. 5.4. De forma posterior, la Observación General Número 34 hizo énfasis en

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