03/02/2020 T-063A-17 Corte Constitucional de Colombia principio de finalidad, el cual demanda la “la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima”; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divul(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) garse guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación”; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales”, y por último, (v) el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. 3.2. En cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido [23] como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser [24] tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan” . El buen nombre puede ser vulnerado también por los particulares, como lo reconoció la sentencia T-1095 de 2007, en donde indicó: “la vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”. [25] En tal sentido, la Corte ha indicado que las “expresiones ofensivas o injuriosas” así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene [26] una persona . En este punto, vale destacar que la Corte ha resaltado que el derecho de la personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las [27] personas . 3.3. Respecto al derecho a la honra, la Corte ha señalado que es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las [28] personas dentro de la colectividad” . Asimismo, ha indicado que aunque este derecho [29] es asimilable en gran medida al buen nombre , tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia constitucional enmarca en “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectivi[30] dad que le conocen y le tratan” . https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-063a-17.htm 11/93

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