Expediente T-8.199.500 buscan infantilizar su oficio y censurarlas. Cuestionaron que el CNE no hubiera adoptado ninguna medida para hacer cesar la violencia, sancionar a los responsables y prevenirla, y criticaron el hecho de que los partidos políticos y/o movimientos ciudadanos se hubieran favorecido de las agresiones, al alentarlas o tolerarlas. 89. En sentencia del 26 de mayo de 2022, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado luego de concluir que no se evidenciaron actos de violencia en línea en contra de las accionantes que provinieran de partidos y/o movimientos políticos o de sus integrantes afiliados. Pese a ello, se advirtió un marcado patrón de violencia en línea ejercido por terceras personas, razón por la cual consideró que esta era la oportunidad para visibilizar que las redes sociales se han convertido en un instrumento de violencia contra las mujeres, especialmente contra las mujeres periodistas. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela (i) Legitimación en la causa por activa101 90. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, por cuanto las señoras Victoria Eugenia Dávila, Camila Zuluaga Suárez, Lina María Peña, Lariza Pizano Rojas, Andrea Dávila Claro, María Jimena Duzán, Claudia Gurisatti, Máryuri Trujillo y Cecilia Orozco interpusieron la acción de tutela a través Raissa Carrillo Villamizar102 y Pedro Vaca Villarreal103, coordinadora de Atención y Defensa a Periodistas y director ejecutivo -al momento de la presentación de la acción de tutela- de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), quienes afirmaron actuar en nombre y representación de las accionantes. Para el efecto, anexaron los poderes debidamente otorgados104. 91. Se debe precisar que a partir de octubre de 2020 el señor Pedro Vaca Villarreal dejó de fungir como director de la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-. Con ocasión de la información solicitada por esta corporación, el director actual de esta organización envió un escrito mediante el cual, en su calidad de representante legal, designó a la abogada Raissa Carrillo Villamizar como apoderada principal del proceso. (ii) Legitimación en la causa por pasiva105 92. La Sala considera que se acredita este requisito pues la acción de tutela fue interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral106, organismo al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad, a la libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones, a la libertad de prensa y al 101 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada i) directamente por el afectado; ii) a través de su representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) por medio de un agente oficioso. 102 Coordinadora de Atención y Defensa a Periodistas de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). 103 Director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) para el momento de la presentación de la acción de tutela. 104 Expediente digital. Archivo “PODERES_1_10_2020 15_51_39.pdf”. 105 El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. El artículo 42 del decreto referido, dispone que la solicitud de amparo procede contra particulares, entre otros, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (núm.9). 106 De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2085 de 2019 “Por el cual se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral”, el CNE “es un organismo autónomo, de origen constitucional, independiente de las tres ramas del poder público y hace parte de la organización electoral, el cual goza de la autonomía administrativa y presupuestal en los términos del artículo 265 de la constitución política y del presente Decreto Ley”. 27

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