tanto por el elevado coste que supone la traducción al inglés de la demanda y la documentación que
le acompaña, como por la dilación que implicaría la inevitable tardanza en el emplazamiento de dicha
sociedad, al tener que acudir a los instrumentos de auxilio judicial internacional, con lo que se prolongaría la
situación de vulneración de sus derechos fundamentales. Y, sobre todo, en caso de obtener una sentencia
condenatoria, si la demandada no le diera cumplimiento voluntariamente, el ciudadano afectado debería
solicitar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia en los Estados Unidos de América, con el coste y las
dificultades, tanto de orden teórico como práctico, que ello trae consigo.
Por otra parte, dadas las características del servicio que prestan estos motores de búsqueda, la
sociedad más directamente relacionada con la determinación de los fines y los medios del tratamiento de
datos personales podría ser ubicada en otro Estado con el que no existieran relaciones que permitieran el
emplazamiento de la sociedad y el posterior reconocimiento y ejecución de la resolución que se dictara.
12.- En definitiva, de aceptar la tesis de la recurrente y circunscribir la legitimación pasiva a la compañía
norteamericana Google Inc, se daría el contrasentido de que estaríamos otorgando a la normativa sobre
tratamiento de datos personales una finalidad teórica de protección muy elevada de los derechos de la
personalidad de los afectados por el tratamiento, y emplearíamos unos criterios muy amplios para fijar
su ámbito territorial de aplicación, que permitiera incluir en él la actividad de motores de búsqueda con
establecimiento en un Estado miembro, pero estaríamos abocando a los interesados a unos procesos que
dificultan, haciendo casi imposible en la práctica, dicha protección, pues habrían de interponerse contra una
empresa radicada en los Estados Unidos (o en otro Estado con el que el nivel de cooperación judicial fuera
aún menor), con los elevados gastos y dilaciones que ello trae consigo.
13.- Las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aportadas por
Google Spain inmediatamente antes de comenzar la deliberación, votación y fallo de este recurso no resultan
condicionantes o decisivas para resolverlo.
Tales sentencias no tienen efecto prejudicial respecto de la resolución que haya de adoptarse en el
presente recurso. Debe recordarse la existencia de distintos criterios rectores en las distintas jurisdicciones,
por la diversidad de las normativas que con carácter principal se aplican por unas y otras.
En las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo se está resolviendo con relación a
resoluciones dictadas en un procedimiento administrativo seguido ante la AEPD, mientras que esta sentencia
se dicta en un proceso civil que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales del demandante,
en concreto los derechos al honor, a la intimidad y a la protección frente al tratamiento automatizado de sus
datos de carácter personal.
Tampoco puede admitirse la alegación de que, una vez anulada la resolución del Director de la AEPD
en el expediente tramitado a instancias del demandante, el presente procedimiento judicial ha quedado sin
objeto. La vulneración de los derechos fundamentales del demandante no proviene de que Google Spain
haya incumplido lo acordado en tal resolución, sino de que no canceló el tratamiento de sus datos personales
relacionados con el indulto cuando fue requerida para ello por el demandante, a la vista de las circunstancias
concurrentes (naturaleza de la información asociada a los datos personales, periodo transcurrido desde que
sucedieron los hechos relevantes, etc.).
La fecha de la notificación de tal resolución solo es relevante, a la vista de cómo ha quedado resuelto
el litigio en la instancia, para determinar el periodo temporal durante el que se produjo la vulneración de los
derechos fundamentales del demandante. Como este extremo no ha sido adecuadamente combatido por el
demandante (como se verá al tratar su recurso, su pretensión de adelantar el inicio del periodo durante el que
se trataron ilícitamente sus datos se basa en que la ilicitud se produjo desde el primer momento en que su
indulto fue indexado por Google y mostrado en la lista de resultados), deberá permanecer inalterado. Pero no
se ha producido una carencia sobrevenida de objeto del proceso, como pretende Google Spain.
14.- Por último, la alegación que hace la recurrente de que las razones jurídicas contenidas en la
sentencia de apelación no habían sido argumentadas por el demandante, por lo que la Audiencia, al utilizarlas
para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, vulnera los principios de justicia rogada y de
congruencia, no puede ser estimada. Tales infracciones, de existir, tendrían una naturaleza procesal, ajena al
recurso de casación y solo pueden ser planteadas en el recurso extraordinario por infracción procesal a través
del cauce del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
15.- En lo que se refiere a los argumentos utilizados en nuestra sentencia, debe recordarse que es
constante la doctrina de esta Sala que afirma que la correlación o concordancia entre las peticiones de las
14
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents