10) El 12 de enero de 2010, el demandante remitió sendos correos electrónicos (con el mismo texto de
solicitud de retirada de información personal protegida) a nemesys@telefonica.es y a privacy@lycos-inc.com,
en los que hacía referencia, respectivamente, a los buscadores Terra y Lycos.
11) El 13 de enero de 2010, el demandante remitió por burofax la misma solicitud a Telefónica de
España, S.A. (en lo sucesivo, Telefónica), que la recibió el 14 de enero de 2010.
12) Telefónica respondió por carta de 15 de febrero de 2010, con su membrete y firma de «Protección de
Datos». El escrito decía que los datos personales (nombre y apellidos) del demandante no aparecían cuando
se realizaba una búsqueda en la página de Terra y adjuntaba una copia de pantalla. Añadía que los resultados
de herramientas de búsqueda eran proporcionados directamente por terceros. Este escrito fue remitido al
demandante, por correo con acuse de recibo, el 25 de febrero de 2010. Ausente el destinatario en el reparto,
caducó en lista y Telefónica lo remitió de nuevo el 30 de marzo de 2010.
13) El 19 de enero de 2010, el Director de la AEPD dictó la resolución R/02694/2009, en el procedimiento
TD/00921/2009, sobre la reclamación del demandante contra BOE, Google Spain y Yahoo Iberia, en la cual:
- Estimaba la reclamación formulada y el derecho de oposición ejercido contra Google Spain e instaba
a esta entidad para que adoptara las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilitara
el acceso futuro a los mismos.
- Desestimaba la reclamación formulada contra el BOE.
- Estimaba por motivos formales la reclamación contra Yahoo Iberia, pues consideraba procedente la
exclusión de los datos personales del reclamante de los índices elaborados por Yahoo, pero tenía en cuenta
que, durante la tramitación del procedimiento, ese buscador había arbitrado las medidas necesarias para evitar
la indexación de los datos.
14) El 25 de enero de 2010, el demandante reclamó ante la AEPD contra Lycos España Internet
Services, S.L. y contra Telefónica de España, S.A.U. (Terra), por no haber sido debidamente atendido su
derecho de cancelación.
15) Como consecuencia de la reclamación, la AEPD incoó el procedimiento TD/00326/2010, en el que
dictó la resolución R/01553/2010, de 8 de julio de 2010, en la cual:
- Estimó por motivos formales la reclamación contra Telefónica, aunque decidió que no procedía que
dicha entidad emitiera una nueva certificación, al haber quedado acreditado que había cancelado los datos
del reclamante fuera del plazo establecido legalmente.
- Desestimó la reclamación contra Lycos, porque no constaba la recepción por esta empresa de la
solicitud del demandante y porque no existía información acerca del administrador de la empresa en España.
16) La AEPD notificó la resolución al demandante por medio de publicación en el BOE de 18 de octubre
de 2010, tras dos intentos previos negativos de notificación en su domicilio.
2.- La demanda que da origen a este proceso fue presentada por D. Alfonso en el año 2011, esto es,
con posterioridad a que la AEPD dictara las resoluciones a que se ha hecho referencia, y fue dirigida contra
Google Spain, Telefónica, y Yahoo Iberia. En ella, el demandante solicitaba:
1) Que se declarara que los demandados habían cometido una intromisión en sus derechos a la
intimidad personal y familiar, a la imagen y al honor.
2) Que se les ordenara retirar la información personal de las indexaciones y cachés en que constaba
publicado el Real Decreto
1396/1999, de 27 de agosto de 1999, por el que se indultaba al demandante por un delito cometido en
1981, y que, en adelante, se prohibieran y cesaran las indexaciones citadas.
La sentencia de la Audiencia Provincial declara que en la audiencia previa, el demandante renunció
a esta petición. Alegó que, en un momento posterior a la demanda, las demandadas habían retirado la
información de las indexaciones y cachés.
3) Que esta intromisión ilegítima y la vulneración del derecho a la protección de datos habían causado
al demandante graves daños morales y económicos cuantificados en 5.586.696 euros, cantidad en la que
debía ser indemnizado por los demandados.
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