Por tanto, la mención a los datos personales del demandante y al delito que había cometido en la
publicación en el BOE del real decreto en el que se le concedía el indulto, y la posibilidad de que tales datos
personales fueran indexados por los buscadores de Internet y comunicados a los internautas que realizaran
búsquedas utilizando esos datos personales, no puede considerarse que fuera contrario a la normativa sobre
protección de datos personales. La afectación que ello suponía al honor y la intimidad de la persona indultada
debe ser soportada por esta porque así lo exige el derecho a la información en una sociedad democrática.
10.- Ahora bien, un tratamiento de datos que es lícito inicialmente, por respetar las exigencias de calidad
de datos, puede, con el paso del tiempo, dejar de serlo. El factor tiempo tiene una importancia fundamental
en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que
determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia,
proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino
durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado
a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con
la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la
personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento
de datos.
En este sentido, el apartado 93 de la STJUE del caso Google declaraba que «incluso un tratamiento
inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando
estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el
caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación
con estos fines y el tiempo transcurrido».
11.- Por tal razón, una vez transcurrido un plazo razonable, el tratamiento de datos consistente en que
cada vez que se realiza una consulta en un motor de búsqueda generalista de Internet como es Google,
utilizando datos personales, como son el nombre y apellidos de una determinada persona, aparezca entre
los primeros resultados el enlace a la página web donde se publica el indulto que le fue concedido, deja de
ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el tratamiento, y el daño provocado a los
derechos de la personalidad del afectado, tales como el honor y la intimidad, resulta desproporcionado en
relación al interés público que ampara el tratamiento de esos datos, cuando el demandante no es una persona
de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico.
Hay que tomar en consideración que Internet es una herramienta de información y de comunicación con
una enorme capacidad para almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que comunica a millones
de usuarios por todo el mundo, hace posible que la información sea accesible a millones de usuarios durante
un tiempo indefinido. El riesgo de provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales y las
libertades públicas, particularmente el derecho al respeto de la vida privada, que representa el contenido y las
comunicaciones en Internet es enorme, y se ve potenciado por la actuación de los motores de búsqueda.
Como declara el apartado 80 de la STJUE del caso Google , el tratamiento de datos personales que
realizan estos motores de búsqueda «permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados
una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que
afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían
interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil
más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos
del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda
en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo».
12.- En el presente caso, el tratamiento, en el año 2010, de los datos personales del demandante con
relación al indulto que le fue concedido en 1999 por un delito cometido en 1981, en un motor de búsqueda en
Internet como es Google, una vez que el afectado requirió a Google Spain para que cancelara dicho tratamiento
de datos, debe considerarse ilícito por inadecuado y desproporcionado a la finalidad del tratamiento, a causa
del plazo transcurrido desde que sucedieron los hechos a que se refiere el tratamiento de datos.
Transcurrido ese tiempo, el derecho a la información y el control de la actividad gubernamental justifica
que esos datos puedan ser accesibles para una búsqueda específica, en la página web en la que se publican
oficialmente los indultos, la del BOE, porque la posibilidad de investigar sobre la política de indultos llevada
a cabo por el Gobierno, incluso en tiempos pasados, o comprobar si una persona que se presenta a un
cargo público ha sido indultada en el pasado, reviste interés general y justifica la afectación de derechos de
la persona indultada que supone tal posibilidad de búsqueda. Pero no está justificado un tratamiento como
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