las víctimas pongan en conocimiento de los partidos o movimientos políticos, así como del CNE o de las autoridades competentes los hechos que consideran transgresores” [párr. 112]. En consecuencia, la Corte coincidió con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a que “las accionantes no acreditaron haber puesto en conocimiento de la entidad accionada, de los comités de ética o de autoridades como la Fiscalía General o la Procuraduría General de la Nación, los hechos de violencia en línea con el fin de adelantar los procedimientos sancionatorios de acuerdo a la normatividad vigente” [párr. 113]. Por lo tanto, la Corte consideró que no procedía atribuir responsabilidad alguna a la demandada. A la luz de este contexto, la Corte concluyó que el Consejo Nacional Electoral y los partidos y movimientos políticos no violaron los derechos de las peticionarias. No obstante lo anterior, la Corte explicó que el presente caso requería “un estudio a partir de la perspectiva de género y un abordaje multinivel que permitan visibilizar la existencia de un patrón específico de discriminación dirigido contra las mujeres periodistas a través de la violencia digital o en línea” [párr. 115]. Así, la Corte reiteró que el ordenamiento jurídico colombiano no regula expresamente si el Consejo Nacional Electoral o los partidos políticos deben actuar de oficio o a petición de parte frente a presuntos actos de violencia en línea contra mujeres. Además, la Corte sostuvo que la legislación “no prevé una ruta específica para los casos de violencia en línea en lo que se relaciona concretamente con las facultades sancionatorias a cargo del CNE o de los comités de ética objeto de debate en esta ocasión” [párr. 116]. La Corte explicó que la falta de una regulación específica sobre este tema inhibe el debido reconocimiento de la existencia de violencia digital contra mujeres. Frente a la legislación interna colombiana, la Corte recordó que existen estándares internacionales de derechos humanos que obligan a los Estados a garantizar que tanto los agentes estatales como los particulares se abstengan de incurrir en cualquier acto de discriminación o violencia contra las mujeres, siguiendo el Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos (2018) A/HRC/38/47. Asimismo, la Corte sostuvo que el mencionado informe obliga a los Estados a prevenir la violencia digital de género y a crear procedimientos para la eliminación inmediata de contenidos discriminatorios o agresivos por razones de género. Luego, la Corte explicó que la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH señaló que “las formas más frecuentes de violencia en línea hacia las mujeres periodistas y las trabajadoras de los medios de comunicación incluyen el monitoreo y acecho, la publicación de datos personales, trolling, el desprestigio, la difamación o la descalificación, y el odio viral” [párr. 121]. [Informe sobre mujeres periodistas y libertad de expresión, 2018]. Considerando lo anterior, la Corte sostuvo que “la violencia en línea contra las mujeres periodistas es una realidad que va en aumento” y que las peticionarias “han recibido insultos, amenazas, y comentarios que buscan descalificar su trabajo periodístico o generar un odio viral en su contra” [párr. 122].

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