riesgos de reincidencia y de perfeccionar los resguardos y
mecanismos de protección de la población”.
(Historia
de
la Ley
N°
20.594. Biblioteca
del Congreso
Nacional.
https://www.google.cl/#q=historia+de+la+ley+20594)
En este contexto cobra relevancia efectuar un análisis
pormenorizado del caso, en orden a definir la procedencia
de
eliminar
una
información
periodística
sólo
por
el
transcurso del tiempo, que en este caso, como se explicitó,
no alcanza a llegar a los 5 años.
DÉCIMO
disidente
otorgar
SEXTO:
concluir
la
Que
que
cautela
a
lo
en
razonado,
este
las
caso,
permite
no
garantías
es
a
esta
procedente
constitucionales
solicitadas por el recurrente de protección, con base en el
fundamento esgrimido en el recurso planteado, de aplicar en
la especie el derecho al olvido, por cuanto, en el evento
de
considerarse
éste
procedente
en
un
delito de
abusos
sexuales, el tiempo transcurrido no justifica la aplicación
del mismo.
DÉCIMO
SÉPTIMO:
Que,
en
cuanto
a
los
argumentos
sostenidos en la apelación de una falsa noticia publicada
por el recurrido, ello no corresponde ser dilucidado en una
acción de esta especie y tampoco constituye fundamento para
solicitar su eliminación en esta acción cautelar.
DÉCIMO OCTAVO: Que por las consideraciones expuestas,
esta disidente es de la opinión de confirmar la sentencia