perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de
un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a
pesos
cien
mil
($
100.000),
el
que
hallándose
en
posesión
de
una
correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los
hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a
terceros.
Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito
inequívoco de proteger un interés público.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e
inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que
revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser
secretos.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años
el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y
seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos
personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un
archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a
preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos
personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación
especial de un (1) a cuatro (4) años.
ARTICULO 9º — Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el