22/3/23, 15:49 T-452-22 Corte Constitucional de Colombia En efecto, la Sala constata que se trata de un discurso de especial protección constitu‐ cional debido al interés público del asunto comunicado. Esto, por el tema, relacionado con (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) denuncias sobre acoso y abuso sexual, cuestiones sobre las que la sociedad tiene un interés legítimo, dado los derechos que afectan y el carácter estructural del fenómeno. Adicional‐ mente, por la posición dentro de la sociedad de Ciro Alfonso Guerra Picón que, si bien no es un funcionario público, sí es figura pública dado su reconocimiento -incluso a nivel interna‐ cional- derivado de su profesión y trayectoria. Ello conlleva que sobre él pese un escrutinio público más exigente. Como referenció la Sala, tanto la jurisprudencia constitucional como los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos indican que ese umbral de protección -diferente del que gozan los particulares- implica que esas personas se vean expuestas a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. 395. Por otra parte, la Sala encuentra que las periodistas diferencian claramente entre el re‐ lato -en el que transcriben un testimonio de quien se considera víctima por razón del género y realizan afirmaciones descriptivas del mismo- y su opinión, en la cual reiteran su aprecia‐ ción sobre el patrón de comportamiento del accionante en relación con el acoso. Calificativo que, como se ha explicado, no afecta los derechos del accionante en tanto la libertad de opi‐ nión no está sometida a los mismos requisitos de la libertad de información, y toda vez que esa opinión parte de los hechos que las periodistas investigaron. Recuérdese que la Corte ha señalado que, aun cuando las opiniones en sí mismas no están sujetas a las cargas de veraci‐ [335] dad e imparcialidad, las circunstancias fácticas que las sustentan sí lo están. Sobre esto, es necesario destacar que el relato de Eliana se complementa con el testimonio de Miguel, lo cual respalda la apreciación de que las periodistas obraron con diligencia para verificar lo di‐ cho por sus fuentes reservadas, de manera que cumple con el estándar de veracidad que viene siendo usado por la Sala en tanto se referían a una información con relevancia pública. 396. Ligado a lo anterior, la Sala considera que tampoco se desconoce la presunción de inocencia del accionante, en la medida que del relato -incluso de la nota editorial- no se des‐ prende que aquel sea penalmente responsable de un delito. Lo que sí ocurre, es que las perio‐ distas informan y opinan sobre hechos relacionados con un discurso especialmente prote‐ gido, como lo es el de la violencia contra la mujer. Así, es importante no dejar de lado que los medios de comunicación tienen el derecho y el deber de denunciar públicamente los he‐ chos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento, en virtud de su función y en razón del interés general que entrañan esos asuntos, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar, sino a cumplir con los deberes que al periodismo le son exigibles 397. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm 128/190

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