JURISPRUDENCIA
daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación
al derecho que ampara el tratamiento de datos."
La Sentencia de instancia aprecia que la información no es obsoleta y que presenta interés público al concluir
que no es suficiente el tiempo trascurrido desde el año en el que se insertan los comentarios en las plataformas
en el año 2010 tomando en consideración la continuidad de las noticias publicadas sobre los hechos objeto
de crítica y denuncia, singularmente la investigación penal seguida respecto a presuntas actividades ilícitas
relacionadas con la empresa inmobiliaria, que llegan al año 2017.
Pues bien, no cabe considerar que el interés público de la información difundida se haya extinguido o se
haya diluido por el paso del tiempo pues sigue siendo relevante y de interés en la formación de una opinión
publica informada. Como se desprende de la información que obra en dichas URLs, las quejas controvertidas
se publicaron en el año 2010 y posteriormente se dejaron ciertos comentarios también adversos de otros
usuarios en los años 2014 y 2015. Las noticias sobre estas actividades fueron continuando en el tiempo, como
lo demuestran las ulteriores publicaciones como la que tuvo lugar en el año 2017, en la que se da cuenta
de la investigación penal seguida respecto a conductas supuestamente delictivas vinculadas a la empresa
inmobiliaria o a sus socios. Cuando tuvo lugar la solicitud de cancelación de la publicación por parte del
recurrente en el año 2016, o desde que se dicta sentencia en 2017 -y en la actualidad- no ha transcurrido un
tiempo suficiente para entender que se ha disipado el interés subyacente en la información, hasta el punto
de desaparecer. La continuidad de las noticias y la trascendencia y gravedad de los hechos y su posterior
investigación penal en el año 2017 determina que siga perdurando un interés actual en la información.
QUINTO.- El tercer motivo casacional denuncia la infracción del criterio de la preponderancia y el "afán
informativo" en la medida que el objeto de la litis debió de centrase en la libertad de información de GOOGLE,
art 20.1 d) CE, al incluir la información en los motores de búsqueda y no en la libertad de expresión de la
persona física que expresó sus comentarios Y aduce la infracción del criterio de la veracidad al entrar en
colisión el derecho a la libertad de información y el derecho a la protección de datos de carácter personal, con
infracción de la doctrina constitucional contenida en la STC 123/1993 y la jurisprudencia de esta Sala Tercera,
STS 12/2019, de 11 de enero.
Alega el recurrente que la sentencia entra en contradicción con la doctrina del Tribunal constitucional en
relación a la labor de ponderación cuando entran en colisión los citados derechos fundamentales, según se
interpreta en las aludidas sentencias. En la STC 123/1993, de 19 de abril invocada, declara el Tribunal en su FJ 4:
"4. la veracidad de la información, este Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina (SSTC
6/1988, 171/1990, 219/1992 y 240/1992, entre otras), que sintetizamos, reiterando nuevamente que la regla
de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente
verdaderos, puesto que las afirmaciones erróneas o equivocadas son inevitables en un debate libre, sino que
impone el comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad en
el sentido de que la información rectamente obtenida y razonablemente contrastada es digna de protección,
aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la
esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes actúen
con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, transmitiendo, de manera negligente o
irresponsable, como hechos, simples rumores carentes de toda constatación o meras opiniones gratuitas que,
realmente, son insinuaciones insidiosas."
Y en la aducida Sentencia de esta Sala, 12/2019, de 11 de enero, dijimos:
"El artículo 20.1.d) de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, en relación con lo dispuesto en
el artículo 6.4 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debe
interpretarse en el sentido de que debe garantizarse la protección del derecho al olvido digital (de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Fundamental) en aquellos supuestos en que la información que
es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en internet contenga
datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia."
Como hemos indicado, las URLs controvertidas consisten en tres quejas publicadas en el año 2010 en las
plataformas de "Ripoff Report y Complaints Board", que son sitios que registran quejas y prácticas fraudulentas
de empresas y personas y publican informes de usuarios.
Considera errónea la Sentencia en la medida que concluye que los enlaces están amparados en la libertad de
expresión y que no le es aplicable el límite de la veracidad, cuando en el procedimiento se habla de hechos
(información) y no de pensamientos, ideas u opiniones (libertad de expresión). Considera la parte actora que
lo que es objeto de publicación en dichas plataformas son informaciones y no meras opiniones, pues en el
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