Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y
la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una
competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo
descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria,
hasta que se supere la causa que motivó la intervención.
Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo
técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que
tendrá las siguientes funciones:
1.
Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las
competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva
deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los
gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir
inmediatamente estas competencias.
2.
Regular el procedimiento de transferencia de las competencias
adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo
descentralizado.
3.
Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los
diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de
subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.
4.
Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos
autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza
no sean susceptibles de transferencia.
5.
Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que
surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los
principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción
ante la Corte Constitucional.
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