Capítulo cuarto
Función Judicial y justicia indígena
Sección primera
Principios de la administración de justicia
Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones
establecidos en la Constitución.
Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus
deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes
principios:
1.
Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna
y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2.
La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y
financiera.
3.
En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las
demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de
administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades
jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4.
El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley
establecerá el régimen de costas procesales.
5.
En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo
los casos expresamente señalados en la ley.
6.
La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,
etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de
acuerdo con los principios de concentración, contradicción y
dispositivo.
Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.
Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por
la sola omisión de formalidades.
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