Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios
de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad,
impugnación y participación ciudadana.
Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se
garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la
evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como
condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera
judicial.
Sección segunda
Justicia indígena
Art. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones
ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con
garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades
aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus
conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los
derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean
respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones
estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los
mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y
la jurisdicción ordinaria.
Sección tercera
Principios de la Función Judicial
Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a
la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los
otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia
en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las
partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento
de la ley.
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