Capítulo quinto
Recursos económicos
Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus
propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de
conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.
Art. 271.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al
menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no
inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al
Estado central, excepto los de endeudamiento público.
Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y
automáticas, y se harán efectivas mediante las transferencias desde la
Cuenta Única del Tesoro Nacional a las cuentas de los gobiernos
autónomos descentralizados.
Art. 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos
descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes
criterios:
1.
Tamaño y densidad de la población.
2.
Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en
relación con la población residente en el territorio de cada uno de los
gobiernos autónomos descentralizados.
3.
Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y
administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo
y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.
Art. 273.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos
descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No
habrá transferencia de competencias sin la transferencia de recursos
suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las
competencias.
Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias
descentralizables en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos
autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico,
que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada
uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley
orgánica correspondiente.
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