electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una
autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.
La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al
diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral
correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la República
se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de
inscritos en el registro electoral.
Art. 106.- El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión
de la Presidenta o Presidente de la República o de los gobiernos autónomos
descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía,
convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o
revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta
días.
Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta
popular o revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los
votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la
República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los
sufragantes.
El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento.
En el caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será
cesada de su cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo
con la Constitución.
Art. 107.- Los gastos que demande la realización de los procesos
electorales que se convoquen por disposición de los gobiernos autónomos
descentralizados se imputarán al presupuesto del correspondiente nivel de
gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o
Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al
Presupuesto General del Estado.
Sección quinta
Organizaciones políticas
Art. 108.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones
públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad política
del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas,
incluyentes y no discriminatorias.
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