ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea
y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión
que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.
Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del
proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados
por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus
argumentos.
Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o
Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma
fundamentada. Sancionado proyecto de ley o de no haber objeciones
dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la
Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se
publicará en el Registro Oficial.
Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente
el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente
después de un año contado a partir de la fecha de la objeción.
Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate,
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo
enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.
Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República
presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no
contempladas en el proyecto; igual restricción observara la Asamblea
Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.
La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate,
allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría
de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente
aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su
publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado,
se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la
República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el
Registro Oficial.
Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero
la objeción por inconstitucionalidad.
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