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sumario por el supuesto delito de ‘Extorsión’, perpetrado en detrimento del señor
ADEL ZAYED y del joven WALID ZAYED”111. En términos similares se pronunció la
Inspectora Hurtado, quien estaba a cargo de la investigación de la extorsión y, en la
audiencia celebrada en la causa contra el señor Tristán Donoso, afirmó que “[ella y el
Fiscal Prado] no tenía[n] nada que ver con [la víctima], estaba[n] viendo un caso de
extorsión […] pero nada tiene que ver en esto”112.
126. Más aún, la Corte advierte que no sólo el señor Tristán Donoso tuvo
fundamentos para creer en la veracidad sobre la afirmación que atribuía la grabación
al entonces Procurador. En su declaración jurada ante fedatario público aportada a
este Tribunal, el Obispo Carlos María Ariz señaló que cuando se percató del contenido
del casete y de su transcripción “acud[ió] a la Oficina del Procurador General de la
Nación, junto con [la víctima], para exigir las explicaciones del caso sobre esta
intervención telefónica”113. Se trata de una declaración de un testigo no objetada ni
desvirtuada por el Estado. A la vez, la Corte también observa que las afirmaciones
hechas por el señor Tristán Donoso contaron con el respaldo institucional de dos
importantes entidades, el Colegio Nacional de Abogados y la Defensoría del Pueblo
de Panamá, cuyos titulares acompañaron al señor Tristán Donoso en la conferencia
de prensa en la que realizó las afirmaciones cuestionadas. Finalmente, un elemento
adicional sobre lo fundado que creía sus afirmaciones es que presentó una denuncia
penal por esos hechos (supra párr. 47). Todos estos elementos llevan a la Corte a
concluir que no era posible afirmar que su expresión estuviera desprovista de
fundamento, y que consecuentemente hiciera del recurso penal una vía necesaria.
127. La Corte advierte incluso que algunos de esos elementos fueron valorados en
la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer
Circuito Judicial de Panamá que estableció:
[…] a nuestro criterio no existe la certeza jurídica de que el señor SANTANDER TRISTAN
DONOSO en efecto conocía la procedencia de la citada grabación o por lo menos sospechaba
que la misma fue obtenida por otros medios distintos al cual acusaba, máxime cuando en el
año 1999 todo acusaba al querellante, ante los acontecimientos que se estaban suscitando y
que a nuestro criterio pudieron influir o ser determinantes en la decisión de que el señor
TRISTAN DONOSO divulgara públicamente su descontento, ya que tenía la firme convicción
de que en efecto el Procurador General de la Nación también participó de la intervención de
su teléfono como lo acusaban otras autoridades, máxime al no obtener respuesta sobre sus
114
.
interrogantes en el año de 1996
128.
Asimismo, el Juzgado de primera instancia precisó:
[…] debemos recordar que no fue hasta que se levantó una investigación en marzo de 1999 y
que se profirió una decisión jurisdiccional, que se pudo constatar que el Licdo. José Antonio
115
.
Sossa, Procurador General de la Nación, no tuvo participación en estos hechos
111
Cfr. Oficio No. 1289-99 del Fiscal Prado de 7 de abril de 1999, supra nota 60, folio 4397.
112
Cfr. Acta de Audiencia No. 32, de 11 de julio de 2002, en el marco del proceso seguido contra el
señor Tristán Donoso por delito contra el honor, supra nota 30, folio 2618.
113
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por el Obispo Carlos María Ariz, supra nota 16, folio
529.
114
Cfr. Sentencia No. SA-2 del Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de
Panamá, del 16 de enero de 2004, supra nota 81, folio 1581.
115
Cfr. Sentencia No. SA-2 del Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de
Panamá, del 16 de enero de 2004, supra nota 81, folio 1582.