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134. La Corte aprecia que, entre otras modificaciones, con la promulgación del
nuevo Código Penal se eliminaron también los privilegios procesales en favor de los
funcionarios públicos118 y se estableció que no podrán aplicarse sanciones penales en
los casos en que determinados funcionarios públicos consideren afectado su honor,
debiendo recurrirse a la vía civil para establecer la posible responsabilidad ulterior en
caso de ejercicio abusivo de la libertad de expresión119.
ARTÍCULO
VIII
9 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) 120 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
135. La Comisión no presentó alegatos en el sentido de que se hubiera violado el
artículo 9 de la Convención.
136. Los representantes sostuvieron que el señor Tristán Donoso sufrió “una
sanción penal por manifestaciones calificadas de violatorias a la honra y la dignidad
de una persona, sin hacer[se] una distinción en razón del carácter de interés público
que tenía la denuncia [por él realizada contra el Procurador Sossa]”. Señalaron que
“el Estado penalizó el ejercicio legítimo de la libertad de expresión”, es decir, un acto
“esencialmente lícito”, y violó así el principio de legalidad, contenido en el artículo 9
de la Convención Americana, en relación con la obligación general prevista en el
artículo 1.1 del mismo tratado.
137. El Estado sostuvo que dicho argumento de los representantes resulta
jurídicamente insostenible. Indicó que “la acción [del señor Tristán Donoso] de
acusar directamente en conferencia de prensa al entonces Procurador […] de haber
118
Cfr. Código Penal, Ley No. 18 de 22 de septiembre de 1982, supra nota 49, folio 2949. En su
artículo 180 el Código Penal de 1982 disponía:
Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de la parte ofendida, acompañada por la
prueba sumaria de su relato. En los casos de querella presentada por el Presidente de la República,
Vicepresidentes de la República, Ministros de Estado, Directores de Entidades Descentralizadas,
Legisladores, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral, Procurador General de
la Nación, Procurador de la Administración, Contralor General de la República, Subcontralor General de la
República, Comandante Jefe de las Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de
Defensa y Embajadores acreditados en Panamá, bastará con la comunicación escrita del ofendido de que
comparezca ante el funcionario de instrucción.
119
Cfr. Código Penal, Ley No. 14 de 18 de mayo de 2007 (Expediente de anexos al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas, Tomo I, Anexo 12, folio 2479). En su artículo 192 el Código Penal de
2007 dispone:
En los delitos contra el honor, la retractación pública y consentida por el ofendido excluye de
responsabilidad penal. Cuando en las conductas descritas en el artículo anterior, los supuestos ofendidos
sean uno de los servidores públicos de que trata el artículo 304 de la Constitución Política, funcionarios de
elección popular o gobernadores, no se impondrá la sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad
civil derivada del hecho.
120
El artículo 9 de la Convención establece:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.