Expediente T-8.199.500 correspondientes para presentar un proyecto de ley dirigido a la regulación de la violencia digital que contenga, como mínimo, los siguientes parámetros de regulación a partir de las recomendaciones internacionales y la jurisprudencia constitucional129: (i) El reconocimiento de la violencia digital como un tipo de violencia contra las mujeres y en particular de las mujeres periodistas. Esto, desde la definición integral -qué es y cuáles son sus características- de esta clase de violencia. (ii) La implementación de las herramientas investigativas que permitan a las mujeres víctimas denunciar los hechos de violencia, de manera que exista claridad sobre los mecanismos de protección, las autoridades competentes y las etapas del proceso. Lo anterior, a través de la creación de herramientas que garanticen el acceso efectivo a la administración de justicia, y tengan como base el enfoque de género y el reconocimiento de las mujeres como un grupo tradicionalmente discriminado. En este punto es preciso recordar que el Estado y los particulares tienen un deber de no tolerancia o neutralidad, en virtud del cual “están obligados a no tolerar actos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por razones de género, lo que implica abordar esos casos con fundamento en un análisis centrado en el género, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obstáculos para la plena realización de sus derechos”130. (iii) La inclusión del deber de debida diligencia y corresponsabilidad, que implica que las autoridades y particulares tienen la obligación de atender casos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por motivos de género -en este caso la violencia digital o en línea- de manera célere y efectiva, sujetándose a estándares de debida diligencia, esto es, a través de medidas efectivas de protección para la persona denunciante. A su vez, la corresponsabilidad implica “que existan canales seguros, ciertos, conocidos y efectivos para que se conduzca una debida investigación y sanción de los hechos que propicie que, quienes denuncien, se sientan empoderadas y legitimadas”131. (iv) La creación de protocolos de atención sensibles a la situación de las mujeres víctimas de esta clase de violencia “a fin de garantizarles un procedimiento que proteja sus derechos, así como les brinde la confianza y la seguridad de que contarán con los medios de apoyo suficientes, para seguir adelante con su denuncia y que no serán estigmatizadas, humilladas o revictimizadas”132. Esto, a partir de medidas que irradien la totalidad del proceso una vez se tiene conocimiento de los hechos, por ejemplo, con la implementación de medidas inmediatas o de contención, de atención sicosocial y de asesoría jurídica en caso de requerirse. (v) Con fundamento en los estándares nacionales e internacionales, se deben observar garantías de prevención y no repetición. Las primeras, a partir de i) la promoción de la igualdad y la no discriminación en razón del género; ii) el fomento de canales de denuncia; iii) la difusión constante de información sobre las medidas jurídicas que se pueden adoptar en caso de que exista un caso relacionado con violencia digital contra las mujeres; y iv) seguimiento a las medidas adoptadas133. 129 Cfr. Sentencias T-184 de 2017 y T-140 de 2021. Cfr. Sentencia T-140 de 2021 131 Ibidem. 132 Ibidem. 133 Ibidem. 130 39

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