Expediente T-8.199.500 difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura86. Además, para la Corte esta garantía “juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) [y] constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa (CP arts 1º, 3º y 40)”87. 69. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la evolución constante en las comunicaciones y la necesidad de estar conectados en orden a mantener un contacto cada vez más global, han provocado que en la actualidad Internet sea el medio de comunicación que más ha revolucionado la sociedad, el cual permite la conexión a través de chat, voz o vídeo88. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión en Internet depende, en gran medida, de un amplio grupo de actores privados denominados intermediarios, sin los cuales no sería posible la circulación de contenidos. Entre los más relevantes se encuentran plataformas como Facebook, Twitter o Instagram89. 70. Atendiendo a esta realidad, la Corte Constitucional precisó que, con la finalidad de enfrentar los vacíos normativos generados por la permanente evolución de la sociedad, la libertad de expresión “offline” es la misma “online”90, por tanto la presunción a favor de este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital. Lo anterior significa que esta garantía debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ilegítimas por parte de terceros. En la misma línea, este Tribunal explicó que están bajo sospecha de “inconstitucionalidad las limitaciones sobre la libertad de expresión ”91, por lo que en aplicación de los artículos 20 de la Constitución y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no es posible verificar el contenido de lo que cualquier persona en uso de las plataformas descritas quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo contrario llevaría a supeditar su divulgación a un permiso o autorización previa. 71. Ahora bien, la Corte ha señalado que las redes sociales en el marco de las nuevas tecnologías de comunicación son una herramienta que “potencializa el derecho a la libre expresión permitiendo que las personas puedan expresar su opinión y difundir información desprovistas de barreras físicas o incluso sociales que en el pasado reducían esta posibilidad a ciertas personas y a ciertas estructuras; pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que se aplica y difunde la tecnología determina que el alcance del derecho a la libertad de expresión pueda generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas ”92. Por eso ha aclarado que, si bien las redes sociales implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos como el buen nombre, la intimidad o la imagen, ello no quiere decir que el uso de las plataformas “implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales”93. 72. Al respecto, este Tribunal insiste en que, en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos, pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención 86 Sentencia T-203 de 2022. Sentencia C-010 de 2000. 88 Sentencia SU-420 de 2019. 89 RAMSEY, L. Brandjacking on Social Networks: Trademark Infringement by Impersonation of Markholders. Buffalo Law Review, 58. Disponible en: http://www.buffalolawreview.org/past_issues/58_4/Ramsey.pdf. Ver Sentencia T-031 de 2020. En esta decisión se explicó que, en términos generales, los intermediarios permiten a sus usuarios: “(1) construir un perfil público o semipúblico dentro de un sistema de enlazado; (2) articular una lista de otros usuarios con quienes puede compartirse una conexión; y (3) ver y explorar una lista de sus conexiones, así como de las conexiones hechas por otros dentro del sistema”. 90 Sentencia T-179 de 2019. Reiterada en la Sentencia SU-420 de 2019. 91 Sentencia C-417 de 2009. Reiterada en la Sentencia SU-420 de 2019. 92 Sentencia T-145 de 2016. Reiterada en la Sentencia SU-420 de 2019. 93 Sentencia T-050 de 2016. Reiterada en la Sentencia SU-420 de 2019. 87 23

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