b) Las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre ciento cincuenta y quinientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que, en caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a); c) Si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos salarios mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; y, d) El juzgado ordenará que se efectúen las rectificaciones o supresiones que correspondan, y podrá ordenar también que la sentencia definitiva sea publicada en forma total, parcial o resumida, a costa del responsable. Será competente para la aplicación de las multas el Juzgado en lo Civil y Comercial, en trámite sumario. El cincuenta por ciento (50%) del importe total de las multas corresponderá al afectado, y lo restante será destinado a las instituciones correccionales de menores. La aplicación de la multa no obstará a que la persona afectada promueva acción penal o acciones para reclamar la indemnización por daños y perjuicios. Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su publicación, lapso en el cual las empresas, entidades y personas deberán adaptar a sus disposiciones, sus operaciones, registros, sistemas de información y de divulgación. Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el doce de diciembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional. Juan Darío Monges Espínola Vice-Presidente 1° En Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Diputados Juan Roque Galeano Villalba Presidente H. Cámara de Senadores Rosalino Andino Scavone Secretario Parlamentario Darío Antonio Franco Flores Secretario Parlamentario Asunción, 16 de enero de 2001 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Luis Angel González Macchi Silvio Gustavo Ferreira Fernández Ministro de Justicia y Trabajo

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