No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencia los ciudadanos
incluidos en una nómina ya inscrita conforme la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en
la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de
votos en la primera.
CAPITULO II
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 139.- (*)
Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:
1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un
mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la
República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la
buena marcha del Gobierno y el progreso y bienestar de la Nación;
5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del país, los motivos
de su viaje.
(Así reformado por ley No. 5700 de 6 de junio de 1975).
(*) El inciso 5) del presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7674 de 17 de junio
de 1997. Alcance No. 32 a La Gaceta No. 118 de 20 de junio de 1997.
Artículo 140.Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y
funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy
calificados, la Ley de Servicio Civil; 2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos
prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto
cumplimiento;
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a
que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones
que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de
garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá
reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida
por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las
garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente con cualquier
número de diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por
votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;
5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho del veto;
6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el
resguardo de las libertades públicas;
7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia
los Tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez
aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha
aprobación la exija esta Constitución.
Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no
requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder
Ejecutivo.
(Así reformado por ley N.4123 de 30 de mayo de 1968 )
11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones internacionales de la República;
13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos y admitir a los
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