TÍTULO XVII
LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 195.- (*)
La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a
las siguientes disposiciones:
1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea
Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento
(5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. (*)
2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se
admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea,
para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.
4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la
formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos
tercios del total de los miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por
medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el
Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o
recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si
lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la
Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su
publicación y observancia.
8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán
someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si
lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. (*)
(*) El inciso 3) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6053 de 15 de junio de
1977
(*) El inciso 1) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8281 de 28 de mayo
del 2002. LG# 118 de 20 de junio del 2002
(*) El inciso 8) del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8281 de 28 de mayo
del 2002. LG# 118 de 20 de junio del 2002
Artículo 196.La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente
convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada por votación no
menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere
sanción del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por ley No. 4123 de 30 de mayo de 1968).
TÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 197.Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las
anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado
o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o
implícitamente por la presente Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
(Artículo 10- )
La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes
que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de
los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros
de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos
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