los escogerá de entre los miembros se la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya
integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará
tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las
disposiciones vigentes.
(Artículo 85.-) Transitorio.Para los períodos fiscales de 1977 a 1980 inclusive, se asignará a la Universidad de Costa Rica,
al Instituto Tecnológico de Costa Rica y a la Universidad Nacional dentro del presupuesto general
de gastos del Estado, las subvenciones que sean necesarias para complementar sus rentas hasta
garantizarles, conforme a la disponibilidad de los recursos que establece la Ley No.5909 de fecha
10 de junio de 1976, los montos globales de operación señalados para esos mismos años de
conformidad con el documento "Resumen de acuerdos de las Instituciones de Educación Superior
y propuesta financiera al Gobierno para el desarrollo de la Educación Superior", aprobado por la
Comisión de Enlace el 6 de setiembre de 1976 con base en el Convenio de Coordinación de la
Educación Superior de Costa Rica.
En cuanto a los gastos de inversión, el Poder Ejecutivo gestionará de común acuerdo con el
Consejo Nacional de Rectores, los préstamos internacionales que sean necesarios, y se hará
cargo del financiamiento de los fondos de contrapartida y del servicio de la deuda resultantes,
por todo el plazo correspondiente, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos fiscales.
La Asamblea Legislativa, a más tardar dentro de los períodos ordinarios de sesiones de 1979 a
1980, establecerá las disposiciones constitucionales necesarias para garantizar la efectividad de
la financiación de la educación superior previstas en el artículo 85, para los años posteriores a
1980.
(Artículo 85).Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se refiere este
artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11,5% para el
Instituto Tecnológico de Costa Rica; 23,5% para la Universidad Nacional y 6% para la
Universidad Estatal a Distancia.
(Así adicionado por ley No. 6580 de 18 de mayo de 1981).
(Artículo 116).La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de
octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará
el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en
sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que
resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará
oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y
medio, o sea: El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea
Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha
señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro
años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año
hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de
noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos
cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho
de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones
presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.
(Artículo 132, inciso 1).Los actuales ex Presidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo a
las disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma.
(Adicionado por ley No. 4349 de 11 de julio de 1969).
(Artículo 141).Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán
las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías del Estado, mientras no se
legisle sobre la materia.
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