la AEPD y don Estanislao , por otro, contiene pronunciamientos de los que necesariamente debe partirse
en esta resolución. Sin perjuicio de profundizar también más adelante en la doctrina de la STJUE aplicable al
caso, conviene reproducir ahora dos de sus declaraciones finales:
1) El artículo 2, letras b ) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la
actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por
terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición
de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos
personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales,
y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el
sentido del mencionado artículo 2, letra d) .
3) Los artículos 12, letra b ) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en
el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan
realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar
de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos
a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el
supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas
web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita .
9. La reclamación de don Domingo contra Telefónica
El demandante invocaba un doble fundamento fáctico en su reclamación contra Telefónica: (1) la
publicación de la información sobre su indulto en el buscador Lycos y (2) la publicación en el buscador Terra.
(1) La entidad demandada ha negado desde el inicio su titularidad del buscador Lycos . La resolución de
la AEPD (número R/01553/2010 del procedimiento número TD/00326/2010) hace constar que la Agencia ha
comprobado que Lycos España Internet Services, S.L. pertenece al Grupo Bertelsmann y Lycos Inc. depende
de Daum Communications Corp. No consta que la demandada Telefónica sea propietaria del instrumento de
búsqueda Lycos ni ningún otro vínculo que la legitime pasivamente respecto de ese buscador. La carga de
demostrar la titularidad del buscador pesa sobre quien la afirma, conforme a las reglas generales en la materia
- artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC )-. Por tanto, debe desestimarse la condena de Telefónica
con ese fundamento.
(2) Telefónica admite que el portal web Terra (http://www.terra.es) es de su titularidad y ofrece a los
usuarios acceso a distintos contenidos informativos, de entretenimiento y especializados, así como a servicios
on line como correo electrónico, compras, chats, foros, blogs, callejeros o buscador. Al tiempo de los hechos,
contenía un buscador que ofrecía dos tipos de servicios: a) la búsqueda en Terra, buscador interno de los
contenidos de Terra, y b) la búsqueda en Internet, mediante el motor de búsqueda Google, que mostraba a los
usuarios los resultados de búsqueda de Google dentro del buscador de Terra, gracias a un acuerdo contractual
entre ambas empresas. En ambos casos, se especificaba al usuario, tanto visual como textualmente, cuándo
estaba efectuando una búsqueda en Internet (Google) y cuándo una búsqueda en Terra.
El acta notarial de páginas web autorizada el 19 de mayo de 2011 por el notario de Madrid don Ángel
Almoguera Gómez acredita que si se accede al portal Terra, en la dirección de Internet http://www.terra.es, y
se introduce en la caja del texto del buscador el nombre y los apellidos del demandante no aparece ningún
resultado relativo al Real Decreto de indulto (ff. 1164 y ss. de los autos). Ese dato no lo desvirtúa la parte
actora, puesto que la documentación que aporta, anterior a la demanda, permite apreciar que los resultados
de su información indeseada aparecen en la página de Terra solo si se utiliza el buscador de Google. Cuestión
distinta, denunciada por Telefónica en su contestación, es que las impresiones de pantalla aportadas con
la demanda (documentos 20 y 21) sean incompletas o parciales -pese a que el demandante se dedica
profesionalmente a servicios de informática e Internet- y oculten la parte derecha de la pantalla donde aparece
que la búsqueda se ha efectuado con el buscador Google.
No se ha acreditado, por tanto, que Telefónica -mediante su buscador Terra- haya cometido una
intromisión en los derechos fundamentales del demandante, salvo la relativa a la tardanza en su respuesta
a la solicitud de cancelación que el actor le dirigió por carta de 12 de enero de 2010. Como se ha dicho al
relacionar los hechos probados básicos, esa solicitud fue remitida el mismo día 12 por correo electrónico y, al
día siguiente, se reiteró por burofax -recibido por Telefónica el 14 de enero de 2010-. La demandada respondió
-negando que la información apareciera en su buscador- el 15 de febrero de 2010, es decir fuera del plazo
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