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Sección Registro Oficial - Asunción, 11 de junio de 2024
GACETA OFICIAL Nº 113
"Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870"
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PODER LEGISLATIVO
LEY N° 7280
Artrculo 97.- El haber de retiro del Personal Policial en actividad incapacitado en
acto de servicio, siempre que por aplicación del articulo 93 no le corresponda una
asignación mayor, se computará de acuerdo a la siguiente escala :
1. Por incapacidad absoluta y permanente. será ascendido al grado inmediato
superior y percibirá el 100% (cien por ciento) que corresponde a ese grado.
2. Por mutilación de un brazo o una pierna, de una mano o un pie, percibirá el
95% (noventa y cinco por ciento).
3. Por pérdida parcial del ojo o del oído, percibirá el 90% (noventa por ciento).
4. Por otras lesiones orgánicas o funcionales que incapacitan permanentemente
para el desempei'lo del servicio , percibirá el 80% (ochenta por ciento).
-5. Por otras lesiones fisicas o enfermedades contraidas en actos de servicio o a
consecuencia del mismo que disminuya la capacidad para el desempeí\o de sus
funciones, percibirá el 50% (cincuenta por ciento) , de .sus haberes .
Artículo 98.- El porcentaje de incapacidad que resultare del dictamen de la Junta
de Reconocimiento Médico Policial, se computará al porcentaje que corresponde por el
tiempo de servicio a fin de establecer el monto del haber de retiro que no podrá exceder del
100% (cien por ciento).
Artículo 99.- Para la aplicación del articulo 97 numeral 1, se entenderá por
incapacidad absoluta y permanente cuando el personal policial se halla afectado en su
integridad orgánica o funcional para el desempei'lo del servicio.
Artículo 100.- A los efectos de la aplicación del artículo 97 se considerará pérdida
de un miembro u órgano la disminución del 60% (sesenta par ciento), en su capacidad.
Artículo 101.- Al personal de la Policía Nacional fallecido en acto de servicio o a
consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto, se le conferirá el ascenso al grado
inmediato superior y con el 100% (cien por ciento) , del sueldo qu~ corresponda al grado
conferido, cualquiera fuere el tiempo de servicio, previo dit;tamen del Tribunal de
Calificaciones de Servicio.
Artículo 102.- A los alumnos de los Institutos de Formación que como consecuencia
de actos de servicio resultaren disminuidos en su capacidad en forma absoluta y
permanente, se les conferirá los grados de Oficial Ayudante y Suboficial Ayudante
respectivamente. Después de 3 (tres) meses, pasarán a retiro con el haber ~orrespondiente
al sueldo íntegro de sus respectivos grados.
Artículo 103.- El personal policial mutilado o lisiado en actos de servicio percibirá
una bonificación mensual de 25% (veinticinco por ciento) , sobre su salaria.
Articulo 104.- El personal civil de la Po licia Nacional con derecho a jubilación
gozará de los mismos beneficios establecidos en este Trtulo y Capítulo.
CAPÍTULO Vll
DE LAS PENSIONES
Artículo 105.- Los herederos de Oficiales y Suboficiales tendrán derecho a percibir
una pensión de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
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Artículo 106.- Las pensiones son permanentes e inalienables y se
acto administrativo correspond iente. Podrán ser embargadas confo
vigente.
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