gestionar los datos, ya que esto no estaba correctamente planteado ante el Tribunal y, por tanto, no era el momento de determinarlo. Al examinar la cuestión de si la Ley RICA debía incluir protecciones específicas para las/os periodistas y abogadas/os sujetos a vigilancia, la Corte reconoció que estos grupos no tenían un derecho absoluto a que no se interceptaran sus comunicaciones, pero subrayó que el derecho a la libertad de expresión protege las fuentes de las/os periodistas y que una interceptación de las comunicaciones entre abogada/o y cliente, sin el reconocimiento de ese privilegio legal, violaría el Estado de Derecho. La Corte señaló que Canadá y el Reino Unido incluyen salvaguardias legislativas cuando se solicita la interceptación de las comunicaciones de periodistas y abogadas/os, y afirmó que «la confidencialidad de las comunicaciones entre abogada/o y cliente y de las fuentes de las/os periodistas es especialmente significativa en nuestro ordenamiento constitucional» [párr. 119]. La Corte se refirió a Khumalo v. Holomisa 2002 (5) SA 401 (CC) y Bosasa Operation (Pty) Ltd v. Basson 2013 (2) SA 570 (GSJ) con respecto a la protección de las fuentes de los periodistas, y a Thint (Pty) Ltd. v. National Director of Public Prosecutions, Zuma v. National Director of Public Prosecutions 2009 (1) SA 1 (CC), para reiterar la importancia del privilegio legal. La Corte observó que si se establecieran excepciones, o salvaguardias, frente a estas atroces infracciones del derecho a la privacidad se podrían adoptar medidas menos intrusivas para lograr el objetivo de la vigilancia y, al mismo tiempo, evitar infracciones injustificadas del derecho. La Corte reconoció que no se habían planteado ante esta los derechos específicos a la confidencialidad de otras profesiones y se negó a pronunciarse sobre las comunicaciones de agentes de la sociedad civil. Sí se refirió al caso Centre for Child Law v. Media 24 Limited 2020 (4) SA 319 (CC), en el que se había señalado que el «análisis del derecho a la privacidad es aún más apremiante cuando se trata de niñas/os» [párr. 122], pero también sostuvo que no estaba en condiciones de pronunciarse sobre la regulación de la Ley RICA frente a las comunicaciones de las/os niñas/os. En consecuencia, la Corte sostuvo que la Ley RICA es «inconstitucional en la medida en que, cuando el objeto previsto de la vigilancia es un/a abogado/a en ejercicio o un/a periodista, no prevé salvaguardias adicionales calculadas para minimizar el riesgo de violación de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogadas/os en ejercicio y cliente y de las fuentes de las/os periodistas» [párr. 119]. A continuación, la Corte examinó la constitucionalidad de la vigilancia masiva de las comunicaciones, definida por esta como «la interceptación de todo el tráfico de Internet que entra o sale de Sudáfrica, incluida la información más personal, como correos electrónicos, videollamadas, localización e historial de navegación» [párr. 124]. La Corte sostuvo que el artículo 2 de la NSIA era ambiguo y no establecía la «recogida, recopilación, evaluación y análisis» de información de inteligencia, ni la forma de «capturar, copiar, almacenar o distribuir» esta información [párr. 134]. Añadió que la RICA prohibía expresamente la interceptación de comunicaciones sin instrucciones. En consecuencia, la Corte sostuvo que la vigilancia masiva es «ilegal e inválida, ya que no existe ninguna ley que la autorice» [párr. 135]. Aunque la Corte Constitucional declaró inconstitucional la Ley RICA, suspendió su invalidez durante tres años para darle tiempo al Parlamento de aprobar una nueva ley. La Corte aceptó la preocupación respecto a la separación de poderes al ordenar medidas cautelares, pero sostuvo que, dadas las importantes infracciones del derecho a la privacidad y el tiempo concedido al Parlamento para subsanar los defectos, «la justicia y la equidad dictan que el efecto de la violación intrusiva del derecho a la privacidad se atenúe mediante la concesión de medidas cautelares adecuadas» [párr. 144]. La Corte incorporó los artículos que exigen que se revele que un posible objeto de vigilancia es un/a periodista o un/a abogado/a cuando se solicita una orden

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