22/3/23, 15:49 T-452-22 Corte Constitucional de Colombia (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental y una pieza esen‐ [314] cial en todo estado constitucional de derecho. En la medida en que este representa un modelo de organización política fundado en la dignidad humana y construido para hacer efi‐ caces los derechos, el papel de los jueces y tribunales es una condición mínima para su mate‐ rialización. La democracia supone también la separación y autonomía entre las distintas ra‐ [315] mas que ejercen el poder público y, en especial, la existencia de un juez independiente, autónomo e imparcial, que garantice la eficacia de los derechos y solucione conflictos que impiden su eficacia. 299. Así, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo para la defensa, respeto y garantía de los [316] derechos allí reconocidos, al tiempo que el artículo 228 de la Constitución Política ins‐ taura el derecho al acceso a la administración de justicia. Este es un derecho universal, pues cobija a todas las personas, sin perjuicio de que, según el escenario específico en el que se desarrolla una controversia, existan requisitos para actuar, para ser demandado o, en general, para ser parte. 300. Los derechos fundamentales no son absolutos, y esta afirmación no niega su relevan‐ cia, sino que surge de ella. Se trata de normas poderosas que, en la escala más alta del orde‐ namiento jurídico proyectan su fuerza y pueden entrar en colisión con otros derechos. Por esta razón, la Constitución prevé válidas, en algunas ocasiones, las restricciones establecidas por parte del Congreso de la República, con miras a alcanzar determinados fines constitucio‐ nales, mientras que, en los casos concretos, corresponde a los jueces alcanzar equilibrios adecuados y razonables cuando las exigencias de los derechos, que se proyectan en práctica‐ mente todos los ámbitos de la vida social, se contraponen. 301. Así, por ejemplo, en torno al acceso a la administración de justicia, la Constitución Política directamente anuncia ciertas restricciones al principio de doble instancia, las cuales pueden ser concretadas por el Congreso de la República; a su turno, la Corte Constitucional ha considerado razonables y, por lo tanto, admisibles a la luz de la Constitución, las limita‐ ciones para el acceso a ciertos recursos (en especial, la casación) por razones como la cuan‐ tía del proceso; la obligación de actuar mediante apoderado judicial o el establecimiento de aranceles para el acceso al servicio de justicia. 302. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm 99/190

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