Registro Oficial - Tercer Suplemento Nº 245 Martes 7 de febrero de 2023 DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas coordinará con el Consejo de la Judicatura para que, dentro de su asignación presupuestaria, se proceda a la plena implementación del expediente electrónico en el plazo de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley. SEGUNDA.- El Consejo de la Judicatura, dentro del marco de sus competencias y en apego a las disposiciones que rigen para la coordinación interinstitucional, deberá solicitar apoyo técnico a la Corte Constitucional para la plena implementación del expediente electrónico, bajo los parámetros definidos en esta Ley para dicha herramienta tecnológica. TERCERA.- Los procedimientos sustanciados a través del Código Orgánico Administrativo y de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en lo que resulte aplicable, deberán observar las reformas establecidas en esta Ley al Código Orgánico General de Procesos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, el Consejo de la Judicatura deberá implementar los sistemas informáticos que sean necesarios para la correcta e inmediata aplicación de los expedientes electrónicos. SEGUNDA.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, para emitir o actualizar las normativas relacionadas al desarrollo virtual de las clases de escuelas y colegios. TERCERA.- El Consejo de Educación Superior tendrá un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, para emitir o actualizar las normativas relacionadas a lo previsto en la transformación digital de las mallas curriculares. CUARTA.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, para emitir o actualizar las normativas relacionadas al desarrollo virtual de las clases de escuelas y colegios. QUINTA.- El Presidente de la República, dentro de los noventa (90) días posteriores a la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, actualizará la normativa vigente, así como emitirá el Reglamento correspondiente, para viabilizar la aplicación de lo previsto en esta Ley. Página 36 de 37 39

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