Registro Oficial - Tercer Suplemento Nº 245
Martes 7 de febrero de 2023
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas coordinará con el Consejo de
la Judicatura para que, dentro de su asignación presupuestaria, se proceda a
la plena implementación del expediente electrónico en el plazo de noventa (90)
días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley.
SEGUNDA.- El Consejo de la Judicatura, dentro del marco de sus competencias
y en apego a las disposiciones que rigen para la coordinación interinstitucional,
deberá solicitar apoyo técnico a la Corte Constitucional para la plena
implementación del expediente electrónico, bajo los parámetros definidos en
esta Ley para dicha herramienta tecnológica.
TERCERA.- Los procedimientos sustanciados a través del Código Orgánico
Administrativo y de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, en lo que resulte aplicable, deberán observar las reformas
establecidas en esta Ley al Código Orgánico General de Procesos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- En un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la entrada
en vigencia de esta Ley, el Consejo de la Judicatura deberá implementar los
sistemas informáticos que sean necesarios para la correcta e inmediata
aplicación de los expedientes electrónicos.
SEGUNDA.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de noventa (90)
días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, para emitir o actualizar
las normativas relacionadas al desarrollo virtual de las clases de escuelas y
colegios.
TERCERA.- El Consejo de Educación Superior tendrá un plazo máximo de
noventa (90) días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, para emitir
o actualizar las normativas relacionadas a lo previsto en la transformación
digital de las mallas curriculares.
CUARTA.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de noventa (90)
días contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, para emitir o actualizar
las normativas relacionadas al desarrollo virtual de las clases de escuelas y
colegios.
QUINTA.- El Presidente de la República, dentro de los noventa (90) días
posteriores a la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, actualizará
la normativa vigente, así como emitirá el Reglamento correspondiente, para
viabilizar la aplicación de lo previsto en esta Ley.
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