numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 283 al 285) Revelación de secretos. ARTÍCULO 286.Será reprimido con prisión de uno a seis años al que revelare secretos políticos o de seguridad, concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 284 al 286) Revelación por culpa. ARTÍCULO 287.Será reprimido con prisión de un mes a un año al que, por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 285 al 287) Espionaje. ARTÍCULO 288.Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que procurare u obtuviere indebidamente informaciones secretas políticas o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 286 al 288) Intrusión. ARTÍCULO 289.Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que indebidamente levantare planos, o tomare, trazare o reprodujere imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público. (Así

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