prescripciones de los tratados internacionales de los que Costa Rica sea parte, relativos
a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el
trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de
los bienes culturales, en casos de conflictos armados, y según cualesquier otro
instrumento del Derecho Internacional Humanitario.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002).
Artículo 379.—Crímenes de lesa humanidad. Se impondrá prisión de diez a veinticinco
años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que
puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las
prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte,
relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002).
LIBRO TERCERO
DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS
SECCIÓN I
Actos contra la integridad corporal
Lesiones levísimas
Artículo 380.—Se impondrá de diez a treinta días multa a quien causare a otro un daño
en la salud que no le determine incapacidad para desempeñar sus ocupaciones
habituales.
La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado equivale a una
incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las ocupaciones habituales
de la víctima.
En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena será de diez a treinta
días de prisión.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
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