(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 387 al 389)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2
de mayo de 2002, que lo traspasó del 389 al 391 actual).
TÍTULO VI
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN I
Seguridad del tránsito
Irregularidades con usuarios del transporte público
Artículo 392.—Será reprimido con pena de diez a treinta días multa el conductor de
vehículos de servicio público que se negare, sin razón, a transportar a una persona o su
equipaje, si paga el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o manifestare
actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare lenguaje inadecuado.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del 386 al 388)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 388 al 390)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2
de mayo de 2002, que lo traspasó del 390 al 392 actual).
Artículo 393.—Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:
Omisión de colocar señales o de removerlas
1) El que no colocare o removiere sin autorización las señales o avisos ordenados por
la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo
de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito
público, o quien apagare una luz colocada como señal.
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