Inutilización de defensas contra desastres.
ARTÍCULO 248.Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que dañare o inutilizare diques u otras
obras destinadas a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que
éstos se produzcan. Si el desastre se produce la pena se agravará a juicio del Juez. La
misma pena se aplicará al que, para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un
desastre, substrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios
destinados a la defensa referida.
Desastre culposo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 246 al 248)
ARTÍCULO 249.Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que por culpa causare un desastre de
los definidos en los artículos 244 y 245. La pena será de seis meses a tres años cuando
concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando
concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo. Fabricación o tenencia de
materiales explosivos.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 247 al 249)
ARTÍCULO 250.Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el que, con el fin de contribuir a la
comisión de delitos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas o
materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales
destinados a su preparación. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo
presumir que contribuye a la comisión de delitos, diere instrucciones para la preparación
de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.
Se le impondrá prisión de dos a cuatro años a quien tuviere en su poder, para fines
distintos a los señalados, sin autorización de las autoridades correspondientes, los
materiales indicados en el párrafo primero del presente artículo.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 248 al 250)
Accionamiento de arma
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