Artículo 250 Bis.—Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a quien accionare
cualquier arma en sitio poblado o frecuentado.
(Así adicionado por el inciso e) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
Materiales nucleares
Artículo 250 ter:
Se impondrá prisión de cuatro a diez años, a quien realice alguna de las siguientes
conductas:
1) Reciba, ingrese, posea, use, transfiera, altere, evacue, o disperse
materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto es probable que
cause la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños
sustanciales a los bienes o al medio ambiente.
2) Robe o hurte materiales nucleares.
3) Obtenga materiales nucleares mediante fraude.
4) Fabrique o posea un dispositivo nuclear explosivo o de dispersión de
radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades
radiológicas, pueda causarle la muerte, lesiones corporales leves, graves o
gravísimas o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
5) Utilice materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o
lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales.
6) Amenace con utilizar materiales o dispositivos nucleares para causarle la
muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños
materiales sustanciales, o para cometer algunos de los actos descritos en el
inciso 2), a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización
internacional o a un Estado, a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.
7)Utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la
emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo.
(Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte d) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de
marzo de 2009).
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents