Artículo 250 Bis.—Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a quien accionare cualquier arma en sitio poblado o frecuentado. (Así adicionado por el inciso e) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002). Materiales nucleares Artículo 250 ter: Se impondrá prisión de cuatro a diez años, a quien realice alguna de las siguientes conductas: 1) Reciba, ingrese, posea, use, transfiera, altere, evacue, o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto es probable que cause la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños sustanciales a los bienes o al medio ambiente. 2) Robe o hurte materiales nucleares. 3) Obtenga materiales nucleares mediante fraude. 4) Fabrique o posea un dispositivo nuclear explosivo o de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causarle la muerte, lesiones corporales leves, graves o gravísimas o daños considerables a los bienes o al medio ambiente. 5) Utilice materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales. 6) Amenace con utilizar materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños materiales sustanciales, o para cometer algunos de los actos descritos en el inciso 2), a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado, a hacer algo o a abstenerse de hacer algo. 7)Utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo. (Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

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