Artículo 153.- Prohibición a Jueces y Fiscales
Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154.- Atribuciones de la Junta Nacional de Justicia
Son funciones de la Junta Nacional de Justicia:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos
los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto público y motivado conforme de los dos tercios del
número legal de sus miembros.
2. Ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años; y
ejecutar conjuntamente con la Academia de la Magistratura la evaluación parcial de desempeño de los
jueces y fiscales de todos los niveles cada tres años seis meses. Los no ratificados o destituidos no pueden
reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público.
3. Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a
solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales
de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la
aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios
de razonabilidad y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del
interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable.
4. Registrar, custodiar, mantener actualizado y publicar el Registro de Sanciones Disciplinarias de Jueces
y Fiscales.
5. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
6. Presentar un informe anual al Pleno del Congreso.84
Artículo 155.- Miembros de la Junta Nacional de Justicia
La Junta Nacional de Justicia está conformada por siete miembros titulares seleccionados mediante
concurso público de méritos, por un período de cinco años. Está prohibida la reelección. Los suplentes
son convocados por estricto orden de mérito obtenido en el concurso.
El concurso público de méritos está a cargo de una Comisión Especial, conformada por:
1) El Defensor del Pueblo, quien la preside;
2) El Presidente del Poder Judicial;
3) El Fiscal de la Nación;
4) El Presidente del Tribunal Constitucional;
5) El Contralor General de la República;
6) Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades públicas licenciadas con más de
cincuenta años de antigüedad; y,
7) Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades privadas licenciadas con más de
cincuenta años de antigüedad.
La Comisión Especial debe instalarse, a convocatoria del Defensor del Pueblo, seis meses antes del
vencimiento del mandato de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y cesa con la juramentación
de los miembros elegidos.
La selección de los miembros es realizada a través de un procedimiento de acuerdo a ley, para lo cual, la
Comisión Especial cuenta con el apoyo de una Secretaría Técnica Especializada. El procedimiento brinda
las garantías de probidad, imparcialidad, publicidad y transparencia. 85
84
Modificación: Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30904 (DOEP, 10ENE2019)
85
Modificación: Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30904 (DOEP, 10ENE2019)
50
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents