Artículo 188.- La descentralización
La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de
Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El
proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios
que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional
hacia los gobiernos regionales y locales.
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se
descentralizan de acuerdo a ley.
Artículo 189.- Organización política de la República
El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas
circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos
que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de
gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.
Artículo 190.- Las Regiones y su conformación
Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y
económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la Provincia
Constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.
Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para
constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para
cambiar de circunscripción regional.
La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las
regiones así integradas.
Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de
coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
Artículo 191.- Los Gobiernos Regionales
Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano
normativo y fiscalizador, el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación
Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano
consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la
ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25),
debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de
población electoral.
El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo
por un período de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No
hay reelección inmediata. Transcurrido otro período, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o
ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los
miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas
autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, Congresista o Alcalde; los Gobernadores y
Vicegobernadores Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.
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