110 Código Penal de la República Dominicana Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo a su cargo la crianza de un niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que tengan derecho para reclarmarlo(a). Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 194 a 196; 211 a 223 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94). Art. 346.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).- Los médicos, cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto deberán, dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento, hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena de ser castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 1494). PÁRRAFO II.- ABANDONO Y MALTRATO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Art. 347.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos meses a un año, y multa** de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y prestar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña. Art. 348.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una institución pública o privada dedicada al cuidado de  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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