118
Código Penal de la República Dominicana
3ro. El padre o madre que, descuidando la autoridad,
sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete
gravemente por malos tratos, ejemplos perniciosos, por embriaguez habitual, o por mala conducta notoria, por una falta de atenciones o por
una falta de dirección necesaria, sea la salud, sea
la seguridad, sea la moralidad de sus hijos, o de
uno o varios de estos últimos.
Respecto de las infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y
2do. del presente artículo, la persecución comportará inicialmente una intimación comprobada en acta, del o la infractor(a),
por un oficial de la Policía Judicial, acordándole un plazo de
ocho días para ejecutar sus obligaciones. Si el o la infractor(a)
se fuga o si no tiene residencia conocida, la intimación se
reemplazará por el envío de una carta certificada al último
domicilio conocido, o mediante el uso del procedimiento
establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 69,
Párrafo 7mo.
En los mismos casos, durante el matrimonio, la persecución
sólo podrá ser ejercida por la querella del esposo(a) que ha
permanecido en el hogar.
Art. 357-4.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Será castigado con prisión de tres meses
a un año y de una multa de quinientos a quince mil pesos
toda persona (hombre o mujer) que, desobedeciendo, sea
una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to. del
artículo 214 del Código Civil, sea de una ordenanza o de una
sentencia que lo condene a pagar una pensión alimenticia a
su cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de
una sentencia habiéndolo condenado a pagar prestaciones
o pensiones a un hijo o hija, ha permanecido, intencional o
voluntariamente más de dos meses sin suministrar la totalidad de las prestaciones determinadas por el juez ni pagar el
monto integral de la pensión.
Ver nota aclaratoria.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents