120
Código Penal de la República Dominicana
Si el deudor o la deudora se abstiene de hacer esta notificación
en el mes, serán castigados con prisión de uno a seis meses y
multa de quinientos a quince pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 119, 120
y 121 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PÁRRAFO VI.- INFRACCIÓN A LAS LEYES RELATIVAS
A LAS INHUMACIONES
Art. 358.- El que, sin autorización previa de autoridad competente, haga inhumar el cadáver de un individuo que hubiere
fallecido, será castigado con prisión correccional de seis días
a dos meses y multa** de cincuenta pesos; sin perjuicio de los
procedimientos que puedan seguirse, por los delitos que en
este caso se imputen a los autores de la inhumación. En la
misma pena incurrirá el que infringiere las leyes y reglamentos relativos a las inhumaciones festinadas.
Art. 359.- El que ocultare o encubriere el cadáver de una persona asesinada o muerta a consecuencia de golpes o heridas,
será castigado con prisión correccional de seis meses a dos
años, y multa*** de veinte a doscientos pesos; sin perjuicio de
penas más graves si resultare cómplice del delito.
Art. 360.- El que profanare cadáveres, sepulturas o tumbas,
será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y
multa**** de diez a cien pesos; sin perjuicio de penas más graves,
si se hiciere reo de los demás delitos que puedan cometerse
en estos casos.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
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