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Código Penal de la República Dominicana
los propietarios o colonos, así como a los cosecheros, sirvientes y trabajadores del campo.
Art. 417.- Los que con objeto de perjudicar la industria del
país, hayan hecho pasar al extranjero directores, dependientes u obreros de un establecimiento, se castigarán con prisión
de seis meses a dos años, y multa de diez a sesenta pesos.
Art. 418.- Todo director, dependiente y obrero de fábrica que
haya comunicado, o intentado comunicar a extranjeros o dominicanos, residentes en el extranjero, secretos de la fábrica
en que está empleado, se castigará con prisión de seis meses,
multa** de diez a sesenta pesos. Se les podrá además privar
de los derechos mencionados en el artículo 42, durante uno a
tres años, y poner bajo la vigilancia de la alta policía. Si estos
secretos se han comunicado a dominicanos residentes en la
República, la pena será de uno a tres meses de prisión, y multa*** de diez a treinta pesos. El máximum de la pena pronunciada por los párrafos primero y tercero del presente artículo,
se impondrá necesariamente, si se tratare secretos de fábricas
de armas y municiones pertenecientes al Estado.
Art. 419.- Los que esparciendo falsos rumores o usando de
cualquier otro artificio, consigan alterar los precios naturales,
que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías,
acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras
cosas que fueren objeto de contratación, serán castigados con
prisión de quince días a tres meses, y multa**** de diez a cien
pesos. Podrán quedar además sujetos a la vigilancia de la alta
policía, durante dos años a lo más.
(Agregado por la Ley 770 del 17 de octubre de 1934 G.O.
4730). El acuerdo entre dos o más industriales, productores o
comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervenga, por
el cual se convenga que alguno o algunos de ellos dejen de
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
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