148
Código Penal de la República Dominicana
Art. 442.- Cuando los frutos pillados o destruidos sean granos,
harinas y otros artículos de primera necesidad, se impondrá
a los jefes, instigadores o provocadores del crimen, el máximum de las penas que establece el artículo 440.
Art. 443.- El daño que intencionalmente se cause con sustancias
corrosivas u otras cualesquiera, a las materias o instrumentos
que sirven para la fabricación de mercancías, o a las mismas
mercancías fabricadas ya, se castigará con prisión de un mes a
un año, y multa de diez a cien pesos. Si el reo fuere un obrero
u operario de la fábrica, o un dependiente del establecimiento
en que se expenda la mercancía, se aumentará la pena de seis
meses hasta dos años, sin perjuicio de la multa** que trae el
primer párrafo de este artículo.
Art. 444.- La devastación de cosecha en pie de plantíos, o
sementeras naturales o dispuestas por el hombre, se castigará
con prisión de un mes a un año, y sujeción a la vigilancia de la
alta policía, por un tiempo igual al de la condena.
Art. 445.- Los que, a sabiendas, tumbaren uno o muchos árboles pertenecientes a otro dueño, serán castigados con prisión
correccional, cuya duración se regulará desde seis días hasta
seis meses por cada árbol que hubieren tumbado, sin que
la totalidad de las penas pueda, en ningún caso, exceder de
cinco años, sea cual fuere el número de árboles que hubieren
derribado.
Art. 446.- Se impondrán las mismas penas, a los que mutilaren, cortaren o descortezaren árboles ajenos, con el fin de
hacerlos perecer.
Art. 447.- La destrucción de injertos se castigará con prisión
de seis días a dos meses, por cada injerto destruido, sin que la
duración de esa pena pueda exceder de dos años.
Art. 448.- Cuando los árboles tumbados o mutilados, o cuando los injertos destruidos sirvan de ornato a plazas, caminos,
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents