150 Código Penal de la República Dominicana Art. 454.- Los que sin necesidad justificada, mataren animales domésticos, en lugares en que el dueño del animal sea propietario, inquilino, colono o arrendador, serán castigados con prisión de seis días a seis meses. El máximum de la pena se impondrá cuando haya habido escalamiento de cercas. Art. 455.- En todos los casos previstos por los artículos 444 y siguientes, hasta el precedente inclusive, se impondrá a los culpables una multa de diez a cuarenta pesos. Art. 456.- (Modificado por la Ley 4928 del 30 de junio de 1910 G.O. 2098). Los que en todo o en parte cieguen las zanjas, destruyan las cercas vivas o secas, de cualquier materia que éstas sean hechas, entre propiedades de diferentes dueños; los que con el fin de hacer desaparecer los linderos o guardarrayas que dividan las propiedades entre sí, supriman los hitos o cornijales, las cercas cualquiera que sea su naturaleza, los árboles plantados para establecer la división entre dos o más heredades o cualquiera signo destinado a ese objeto, serán castigados con prisión de un mes a un año, y multa** de diez a cien pesos. Art. 457.- Se impondrá una multa*** de diez a cien pesos, a los propietarios, arrendatarios u otras personas que, teniendo el uso de molinos, ingenios o estanques, inundaren los caminos o las propiedades ajenas, alzando la vertiente de sus aguas a una altura superior a aquella que esté determinada por la autoridad competente. Si de la inundación resultaren daños, se impondrá además a los culpables la pena de prisión de seis días a un mes. Art. 458.- El incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o imprudencia, se castigará con multa**** de veinte a cien pesos. Se reputa causado por imprudencia o negligencia: 1o. el incendio de chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria. **** Ver nota aclaratoria.

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