Código Penal de la República Dominicana 21 Art. 36.- Siempre que la ley modere la pena señalada a un delito o falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito o falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley. CAPÍTULO II: DE LAS PENAS EN MATERIA CORRECCIONAL Art. 37.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Todo condenado a destierro será llevado, por orden del Gobierno, fuera del territorio de la República. La duración del destierro no podrá exceder de tres años ni bajar de uno. Art. 38.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Si antes de la expiración de la pena entrare el desterrado en territorio dominicano, será condenado, justificada la identidad de su persona, a la reclusión durante un tiempo a lo menos igual a aquel que le faltaba aún para la expiración del destierro, sin que la condenación que se imponga en este caso, pueda pronunciarse por un tiempo más largo. Art. 39.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945 y modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Todo condenado a confinamiento será conducido a la ciudad cabeza de provincia o distrito o al municipio del territorio de la República que indique la sentencia de condenación. La duración de esta pena será de seis meses a los menos, y dos años a lo más. En el caso de que el confinado saliere del lugar de su confinamiento, será condenado a prisión correccional, por un tiempo igual al que le faltaba aún para la expiración del confinamiento. Art. 40.- Todo condenado a prisión correccional será detenido en una casa de corrección. Se le destinará, según su elección, a uno de los talleres establecidos en la casa. La duración de esta pena será de seis días a lo menos, y de dos años a los más; salvo los casos de reincidencia u otros en que la ley disponga

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