Código Penal de la República Dominicana
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Art. 52.- La ejecución de las condenaciones a la multa, a las
restituciones, a los daños y perjuicios, y a las costas podrá ser
perseguida por la vía del apremio corporal.
Art. 53.- Cuando las multas** y las costas se pronunciaren a
favor del fisco, si después de la expiración de la pena, sea
aflictiva o infamante, sea correccional, el condenado probare
por las vías de derecho su insolvencia, el tribunal ordenará su
libertad.
Art. 54.- Cuando los bienes del condenado no bastaren para
cubrir las condenaciones en que simultáneamente se le imponga el pago de restituciones, daños y perjuicios y la multa***, las primeras condenaciones se satisfarán siempre, con
preferencia a la última.
Art. 55.- Todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables
de las multas****, restituciones, daños y perjuicios y costas que
se pronuncien.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PENAS DE LA REINCIDENCIA
POR CRÍMENES Y DELITOS
Art. 56.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El individuo que,
habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante,
cometiere otro crimen que mereciese como pena principal,
la degradación cívica, se le impondrá la reclusión menor. Si
el segundo crimen mereciese la pena de reclusión menor, se
le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese
la pena de detención, se le impondrá la de reclusión mayor.
Finalmente, si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión mayor se le impondrá el doble de la pena que sufrió
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
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