Código Penal de la República Dominicana 25 Art. 52.- La ejecución de las condenaciones a la multa, a las restituciones, a los daños y perjuicios, y a las costas podrá ser perseguida por la vía del apremio corporal. Art. 53.- Cuando las multas** y las costas se pronunciaren a favor del fisco, si después de la expiración de la pena, sea aflictiva o infamante, sea correccional, el condenado probare por las vías de derecho su insolvencia, el tribunal ordenará su libertad. Art. 54.- Cuando los bienes del condenado no bastaren para cubrir las condenaciones en que simultáneamente se le imponga el pago de restituciones, daños y perjuicios y la multa***, las primeras condenaciones se satisfarán siempre, con preferencia a la última. Art. 55.- Todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas****, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien. CAPÍTULO IV: DE LAS PENAS DE LA REINCIDENCIA POR CRÍMENES Y DELITOS Art. 56.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El individuo que, habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante, cometiere otro crimen que mereciese como pena principal, la degradación cívica, se le impondrá la reclusión menor. Si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión menor, se le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese la pena de detención, se le impondrá la de reclusión mayor. Finalmente, si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión mayor se le impondrá el doble de la pena que sufrió  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria. **** Ver nota aclaratoria.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents