28 Código Penal de la República Dominicana Art. 63.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En ningún caso podrá pronunciarse la pena de reclusión mayor, cuando procedan contra los ocultadores, sino después que se les hubiese convencido de haber tenido conocimiento, al instante de la ocultación, de las circunstancias a las cuales la ley aplica la pena de treinta años de reclusión mayor o la de reclusión mayor: de lo contrario, se les impondrá la pena de detención. Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. Art. 65.- Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni la penas que la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declara admisible la excusa, o autorice la imposición de una pena menos grave. Art. 66.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Art. 67.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Art. 68.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Art. 69.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Art. 70.- (Modificado por la Ley 382 del 10 de enero de 1920 G.O. 3082). La pena de trabajos públicos no se impondrá nunca a aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan sesenta años cumplidos. Art. 71.- Esta pena se sustituirá respecto de ellos por la de reclusión.

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