Código Penal de la República Dominicana
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Art. 72.- (Modificado por la Ley 382 del 10 de enero de 1920
G.O. 3082). Desde el momento en que un condenado a trabajos públicos, cumpla los sesenta años, se le relevará de ella;
y considerándolo como si no hubiera sido condenado sino a
la reclusión, se le encerrará en una casa de corrección, por el
tiempo que le faltaba para cumplir su condena.
Art. 73.- Los hosteleros y mesoneros convictos de haber hospedado, por más de veinticuatro horas a alguno que, durante
su permanencia, hubiere cometido un crimen o un delito,
serán civilmente responsables de las restituciones, indemnizaciones y gastos que se adjudicaren a aquellos a quienes
hubiere causado algún daño el crimen o delito, imputándose
a ellos mismos la culpa, por no haber inscrito en su registro el
nombre, profesión y domicilio del culpable; sin perjuicio de
la responsabilidad que sobre ellos pese, en los casos previstos
en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil.
Art. 74.- En todos los demás casos de responsabilidad civil
que puedan presentarse en los asuntos criminales, correccionales o de policía, los tribunales que conozcan de ellos; se
conformarán a las disposiciones del Código Civil, relativas a
los delitos y cuasidelitos.
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